Constitución del Ecuador

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Artículo #201

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El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Artículo #202

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El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema. Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley. El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo. El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Artículo #203

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El sistema se regirá por las siguientes directrices: 1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil. 2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación. 3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones. 4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria. 5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

Artículo #204

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El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación. La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción. La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Artículo #205

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Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo. Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana. Nota: Primer inciso sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .

Artículo #206

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Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley: 1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción. 2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía. 3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción. 4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias. 5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera. Sección segunda Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Artículo #207

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El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones. El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período. Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento. Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años. Nota: Inciso tercero sustituido y cuarto agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .

Artículo #208

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Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley: 1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción. 2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social. 3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo. 4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción. 5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan. 6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado. 7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción. 8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley. 9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales. 10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente. 11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente. 12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente. Nota: Por sentencia de la Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 25 de 14 de septiembre del 2009 , interpreta el artículo 76 y el numeral 12 de este artículo; en el sentido de que los vocales suplentes del Tribunal Contencioso Electoral sean nombrados por el mismo Tribunal. Texto de la interpretación: D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009 SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0003-09-SIC-CC CASO No. 0011-09-IC Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate I. ANTECEDENTES: Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No. 0011-09-IC, respecto de las disposiciones arriba anotadas, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y acción. Igualmente, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño, Roberto Bhrunis Lemarie y Edgar Zárate Zárate, el 12 de agosto del 2009 a las 17H05, de conformidad con la Resolución del 20 de octubre publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008 y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: "Admitir" a trámite la solicitud de interpretación constitucional antes identificada. El 26 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establece el art. 8 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, siendo designado luego del sorteo correspondiente como Juez Constitucional Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate. Normas constitucionales cuya interpretación se solicita Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo 76 de la Constitución. (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008) . Descripción del caso Mediante Mandato Constituyente No. 22, del 24 de octubre del 2009, la Asamblea Constituyente designó transitoriamente los miembros principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral. (Copia textual). Entre los designados estuvo el Dr. Jaime Segovia Medina, quien se excusó al cargo de Miembro Suplente del Tribunal Contencioso Electoral ante la Comisión Legislativa y de Fiscalización, el 18 de noviembre del 2008. Ahora bien, para el trámite de juzgamiento de la infracción electoral número 404-09, en el Tribunal Contencioso se debió sortear entre los jueces y las juezas suplentes a aquel o aquella que debía conocer la causa, en primera instancia, toda vez que los jueces principales habían resuelto otro caso del que se derivaron las responsabilidades materia de juzgamiento en el proceso en referencia. En primera instancia, le correspondió resolver al Juez Suplente del Tribunal, Juan Ycaza Vega. De éste fallo, la procesada interpuso recurso de apelación. Dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, debe ser conocido por una sala compuesta por tres jueces del tribunal que no hubieren conocido la causa en primera instancia y precisamente, la Dra. Arias, titular del Tribunal Contencioso Electoral, expresa que los jueces principales están inhabilitados para conocer el proceso en mención, por lo que debían proceder a sortear la causa entre los restantes cuatro miembros suplentes del Tribunal, presentándose el problema al momento de la conformación de la sala de apelación, porque Jaime Segovia Medina se encuentra inhabilitado para principalizarse, debido a que se excusó para el cargo de Miembro Suplente del Contencioso Electoral. Es por estos motivos que el Tribunal, en su imposibilidad de conformar el ente de alzada que conozca la apelación y de tal forma tutele efectivamente los derechos de la recurrente, solicita a la Corte Constitucional la interpretación de las disposiciones constitucionales que a continuación citaremos. Petición Concreta Se solicita que la Corte Constitucional interprete el alcance de las siguientes normas: el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución y el artículo 76 de la Constitución de la República, según le corresponde, por mandato propio del texto de la Constitución de la República del Ecuador contenido en el artículo 436 que dice: "La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (...)". Debiendo dilucidar por tanto, los siguientes puntos: "1. Si el nombramiento de un juez o jueza suplente deberá ser realizado por: a) Tribunal Contencioso Electoral: El órgano que para el período de transición fue nombrado por la Asamblea Constituyente, pero que una vez desaparecido, queda la laguna sobre el procedimiento de la designación de reemplazos toda vez que el Régimen de Transición no lo prevé. El artículo 15 del Régimen de Transición otorga a los organismos que son parte de la Función Electoral la competencia para dictar las normas que fuesen necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional (...). b) Comisión Legislativa y de Fiscalización: Puesto que la Asamblea Constituyente fue la autoridad nominadora de las juezas y jueces principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral, y tomando en consideración que la disposición final del Mandato Constituyente No. 22 establece que las autoridades que no llegasen a posesionarse durante la vigencia del órgano constituyente, lo harán por delegación expresa ante la Comisión de Legislación y Fiscalización. c) Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: en virtud de que el artículo 208, numeral 12 de la Constitución de la República, establece que la designación de los jueces del Tribunal Contencioso Electoral le corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pero el proceso de selección, de conformidad a la Constitución, procederá una vez concluido el proceso electoral, situación que no ha ocurrido. 2. Si la designación de la jueza o juez suplente del Tribunal puede recaer en cualquier profesional que tenga los requisitos constitucionales requeridos para ejercer el cargo, o en uno de los postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en el mes de octubre de 2009 y que en esa oportunidad no fueron designados". (Copia textual). Siendo opinión del consultante que la designación del juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral sea efectuada por el propio Tribunal, en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, por corresponder al interés constituyente de viabilizar la aplicación del nuevo marco constitucional de forma eficiente, recayendo la designación en un profesional que cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución. II. PARTE MOTIVA Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008 . Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008 , pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la interpretación de las normas constitucionales. Finalidad de la interpretación constitucional Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la interpretación constitucional debe proceder respecto "de norma o normas constitucionales1 o Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación". En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte Constitucional. Aclarando que según Lenz "sería un error aceptar que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o (contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan interpretación" (2). Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que consideró necesario responder, ¿que significa interpretar? Esta señala que es: "atribuir el significado de una cosa"3, "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de claridad". Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el "arte de la interpretación". Así, se realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, "pues los métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (...) es una tesis defendida por Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento racional que permita explicar esa norma en diversos contextos." En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la doctrina se conoce como la "concretización", así, el Juez Marshall manifiesta que: "No debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos"4. Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos constitucionales, cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso. Tomando en consideración que para proceder a la interpretación constitucional de las normas en cuestión, se toma en cuenta que estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que deben considerarse dentro del conjunto de la Constitución (5). Ahora bien, a continuación procederemos a la transcripción de las normas a ser interpretadas, comenzando con el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución, en el que se establece:

Artículo #209

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Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana. Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Artículo #210

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En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva. Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación. Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Artículo #211

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La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos. Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 . Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015, publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el texto previo a su promulgación.

Artículo #212

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Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley: 1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos. 2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado. 3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones. 4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite. Nota: Numeral 2 reformado por artículo 7 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 . Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015, publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el texto previo a su promulgación.

Artículo #213

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Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades. Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

Artículo #214

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La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.

Artículo #215

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La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes: 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos. 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. 4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

Artículo #216

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Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.

Artículo #217

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La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.

Artículo #218

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El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años. La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Artículo #219

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El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes: 1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones. 2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados. 3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos. 4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley. 5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral. 6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia. 7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto. 8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción. 9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos. 10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas. 11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan. 12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil. 13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.

Artículo #220

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El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años. Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.