Artículo #161
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El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a
la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos
campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes
participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Artículo #162
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Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con
la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo
con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el
cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento,
entrenamiento y formación.
Artículo #163
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La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica,
jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la
seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de
las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos,
investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de
disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes
niveles de gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #164
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La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo
el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno,
grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de
excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción
contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo
de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y
las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
Artículo #165
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Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente
podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de
correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en
los términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y
educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta
relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a
toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización
nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Artículo #166
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La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de
excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que
corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo,
sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las
causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá
notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente
de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe
correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido
en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.
Artículo #167
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La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la
Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Artículo #168
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La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a
este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá
desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas
procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente
señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará
a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Artículo #169
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El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.
Artículo #170
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Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad,
probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización
mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales,
como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Artículo #171
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Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán
funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su
ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán
normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las
instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de
constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Nota: Ver Jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la
Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de Septiembre de 2014,
página 1.
Artículo #172
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Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de
justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo,
negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Artículo #173
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Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto
en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
Artículo #174
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Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro
empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal,
serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos,
ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo
político o religioso.
Artículo #175
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Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración
de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán
los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá
la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
Artículo #176
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Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la
paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores
judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas,
prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Artículo #177
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La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos,
órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones,
competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo #178
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Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades
reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la
Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales,
los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos
judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo #179
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El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes,
quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la
Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad
de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de
sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar
y juzgar a sus miembros.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de
2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Artículo #180
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Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas
académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en
Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez
años.
Nota: Último Inciso derogado por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de
Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .